Fecha: 30 julio, 2023 Categorías: Prescripción créditos revolving | WiZink
Una de las últimas estratagemas jurídicas de WiZink es la invocación de la “prescripción en el revolving» afirmando que solo se puedan reclamar los intereses de los últimos cinco años.
Esa afirmación es un absurdo jurídico, pues el efecto restitutivo deriva de la nulidad del contrato y alcanza a los efectos de todo el negocio jurídico. Esa conclusión no requiere de mayor razonamiento. Basta con tener una mínima comprensión lectora del artículo 3 de la vigente Ley de Represión de la Usura:
“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Además, ¿cómo va a prescribir la restitución en un negocio jurídico “vivo” en el que la Ley dispone que dicha restitución alcanza al negocio jurídico completo?
La Audiencia de Madrid es una de las que desestima sistemáticamente las peticiones de WiZink en materia de prescripción en créditos revolving. Una buena muestra de ello es la reciente sentencia de la Sección 25 bis de la AP Civil de Madrid.
Nuestra clienta interpuso una demanda contra WiZink pidiendo la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en febrero de 2012. Subsidiariamente, solicitamos también la nulidad del contrato por falta de transparencia.

En cualquiera de los dos supuestos pedíamos que se condenara a WiZink a que reintegrara todas las cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedieran de la cantidad dispuesta, además de los intereses legales.
WiZink condenada en Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid dictó sentencia, con fecha de 19 de octubre de 2022, estimando la acción principal y declarando la nulidad del mencionado contrato por contener interés remuneratorio usurario.
En virtud de dicha sentencia, WiZink fue condenado a devolver a la demandante la cantidad pagada por esta, por todos los conceptos que hubieran excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses legales desde el momento en que se pagaron indebidamente las cantidades.
Contra dicha sentencia, el banco interpuso recurso de apelación alegando, fundamentalmente, dos motivos:
-Que al contrato de tarjeta de crédito no se le había aplicado una TAE notablemente superior a los
tipos del mercado
-La prescripción parcial de la acción restitutoria
Como parte apelada, pedimos la confirmación de la sentencia argumentando que el interés aplicado sí era usurario y que los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal, sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades. En definitiva que, dado que la acción declarativa de nulidad no prescribe, tampoco lo hacen sus efectos. Solo existe una acción, la de nulidad, que tiene un efecto jurídico “ex lege”: la restitución en términos del artículo 3 de la Ley Azcárate.
La restitución no está sometida a prescripción
El fallo de la AP Civil de Madrid declaró la nulidad del contrato aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2023.
En relación con la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la pretensión resarcitoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, señala que la acción para reclamar solo nace a raíz de que se declara la nulidad de la cláusula, y cree que la misma solución debe alcanzarse en este caso.
Por lo tanto, dice la sentencia, en el supuesto de que se entendiera que la acción de restitución está sujeta a prescripción, el dies a quo sería el de la fecha en que se declara usurario el préstamo.
Estamos de acuerdo con el resultado final, pero no con la razón jurídica.
Del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (norma especial en materia de nulidad por usura) y del artículo 1303 del Código Civil (norma general en materia de efectos de la nulidad), NO RESULTAN dos acciones, una de NULIDAD y otra de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. La restitución es un efecto jurídico ex lege derivado de la NULIDAD que, según ha dicho el Tribunal Supremo, es radical, absoluta, e imprescriptible.
Esto lo lleva diciendo el Supremo desde la sentencia de 14 de julio de 2009 y de la de 25 de noviembre de 2015 (Asunto Banco Sygma)

Por ello, nos parece mucho más acertada la sentencia 458/2020 de la SECCIÓN 25 de Madrid, de fecha 19 de noviembre de 2020 (Id Cendoj: 28079370252020100397), en un asunto del que también nos ocupamos, y en la que se establece:
“La previsión legal descrita (artículo 3 de la LRU) concreta el efecto de declaración de nulidad radical atribuida al carácter usurario de los intereses, con la obligación del prestamista de devolver al prestatario el total de lo percibido que exceda del capital prestado, efecto de devolución total implícito en la declaración de nulidad radical que no permite a criterio de esta Sección, en el presente caso y con esos presupuestos, nulidad radical y extensión de efectos definida en norma especial, apreciar la existencia de plazo de prescripción distinto respecto de la exigibilidad de aplicación de los efectos de la declaración de nulidad, validación de efectos nulos por el transcurso del tiempo incompatible con el tenor literal de la norma que exige tener en cuenta el total de lo percibido por la prestamista”.
Claro!. Es absurdo que el efecto de la nulidad tenga un plazo de prescripción distinto al de la propia nulidad. Si la nulidad no es convalidable, y se admite la prescripción, se estaría convalidando la nulidad por el mero paso del tiempo.
No obstante, por una u otra razón, podemos ver cómo la Audiencia de Madrid ha decidido desestimar la prescripción, el último clavo ardiendo al que quieren agarrarse los usureros.
Argucia para seguir defendiendo sus contratos usurarios
Y es que estamos ante un argumento aparente, sin soporte jurídico, al que se siguen aferrando WiZink, Cofidis… para defender la licitud de sus contratos al 24,51% y 27,24% TAE respectivamente, con capitalización de intereses y comisiones y nulo cumplimiento de los requisitos de transparencia reforzada.
WiZink parte en su argumentario de la posibilidad de poder deslindar la nulidad de la restitución. Lo escriben y lo subrayan. Para ellos, una cosa es la “acción de nulidad” (que no prescribe) y otra, la “acción de restitución”, que prescribiría más allá de cinco años hacia atrás.
Este planteamiento es un despropósito. Lo que se pide en nuestras demandas es la nulidad del contrato. Esa es la única acción ejercitada. Petición de nulidad del contrato por usura o falta de transparencia, cuyo resultado es la nulidad, que constituye la sanción más grave de ineficacia jurídica, es decir, una radical improductividad de efectos jurídicos.
La acción de nulidad es imprescriptible y el efecto de la restitución no es sino una consecuencia necesaria e inherente a tal declaración. No integra el contenido de una pretensión autónoma o independiente ejercitada por la parte. No es que se devuelvan “los intereses” (cada vez que oigo esto me chirrían los oídos), sino que cuando se declara la nulidad del contrato la consecuencia que se deriva de ello es que ese contrato NO HA EXISTIDO NUNCA, no ha producido NINGUN EFECTO.
Por tanto, el cliente tiene que devolver TODO LO QUE WIZINK LE HA PRESTADO, y WIZINK TIENE QUE RESTITUIR AL CLIENTE TODO LO QUE ESTE LE HA PAGADO POR ENCIMA DE LO FINANCIADO, más los intereses desde cada cobro indebido que le ha hecho.
Así de claro!. Y basta de escritos interminables llenos de gráficos y colorines que solo son un sapo jurídico que tampoco se tragan las Audiencias Provinciales pese al empeño que que ponen los usureros.
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