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La tarjeta Media Markt de CaixaBank no supera el control de transparencia

17 noviembre, 2022

Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias nos da la razón y decreta la nulidad del contrato de tarjeta Media Markt de CaixaBank al 18%.

Estamos ante una nueva resolución que ataca el revolving no desde la usura pero sí desde la falta de transparencia. Esta tarjeta no supera dicho control porque no se hacen simulaciones que permitan al consumidor “comprender cabalmente” la carga jurídica y financiera de lo que firma.

La capitalización de intereses,  comisiones y gastos (como la prima de seguros de protección de pagos asociada a este tipo de productos) convierte al consumidor en deudor cautivo. Este tipo de sentencias que se están generalizando constituyen un paso muy importante para acabar definitivamente con estos productos tóxicos sin importar si la TAE “parece poca o mucha” (que es el único debate que les interesa a las entidades y donde piensan que pueden “liar” a los jueces con el si “es poco o es mucho”…Por ejemplo en este caso dirían un 18% es poco (en fin…).

En cuanto a los antecedentes del caso, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón dictó sentencia -con fecha 23 de febrero de 2022-  estimando nuestra  demanda contra CaixaBank Payments and Consumer Finance SAU. El fallo declaró la nulidad del  contrato de préstamo celebrado el 28 de mayo de 2015 entre las partes y, como consecuencia, condenó  a la entidad al abono de la diferencia entre lo financiado con cargo a la tarjeta de crédito Media Markt y lo pagado por el demandante, así como al pago de las costas.Como puede observarse, la consecuencia jurídica de la nulidad por falta de transparencia es equivalente a la de la nulidad por usura.

CaixaBank no aceptó la sentencia e interpuso recurso de apelación afirmando que “la cláusula reguladora de los tipos de interés cumple sobradamente los requisitos de claridad, concisión, transparencia, sencillez y equilibrio entre las obligaciones de las partes” y que, por tanto, “ las eventuales consecuencias de la falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y al sistema de amortización en ningún caso puede ser la nulidad del contrato”.

Como parte apelada, alegamos que el asunto enjuiciado guarda gran similitud con el resuelto por la sentencia de esta sala de 6 de septiembre de 2021.

Una falta clara de transparencia en el contrato

En el presente caso, la contratación de la tarjeta de crédito Media Markt se llevó a cabo mediante solicitud electrónica por parte de nuestra cliente  y es cierto que  en el anverso de la solicitud consta el límite de disposición (2.100 euros); la cuota mensual a abonar (30 euros), una TAE del 20,69% (18% TIN) y un coste de prima de seguro del 0,6 %…

Pero eso NO es suficiente para que se supere el control de transparencia reforzada porque, el condicionado del contrato NO permite al consumidor conocer de manera razonable el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada.

Por otra parte, dice la sentencia que en contra de lo razonado por la entidad recurrente, aun cuando no se trata de un producto bancario complejo, sí que es preciso cumplir con la obligación de transparencia y así -aunque solo sea aplicable a los contratos de tarjeta revolving celebrados a partir del 1 de enero de 2021- puede servir de pauta interpretativa a la hora de valorar la exigencia de transparencia la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

Aquí sí le hacemos una pequeña crítica a la sentencia, que se considera que lo que dice la ORDEN ETD/699/2020 solo aplica a productos celebrados a partir de enero de 2021. No es cierto. Es de aplicación a todos los contratos que esté VIGENTES  a partir de esa fecha. Y este lo ha estado hasta la firmeza de la sentencia que declara su nulidad.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el tribunal, la redacción del contrato  que nos ocupa “no permite tener una idea adecuada de su coste real y del endeudamiento y efectos económicos lesivos que se puedan derivar del propio sistema; información que no existe en el contrato ni, por supuesto, tampoco se acredita que haya sido suministrada en fase precontractual, todo lo cual determina el rechazo de la impugnación, una vez admitida la posibilidad del control de transparencia sobre los intereses remuneratorios”.

Como resultado de todo ello, la Sala acordó desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CaixaBank Payments and Consumer Finance  contra la sentencia de  23 de febrero de 2022 dictada en Primera Instancia y confirmar todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.

El revolving genera anatocismo

Para superar el control reforzado de transparencia las entidades tienen que entregar al cliente una información que les permita entender, a cabalidad, las consecuencias de lo que firman. Todos los contratos revolving, contienen una cláusula (o varias) en las que se establece que el interés se aplica al SALDO DEUDOR, en vez de aplicarlo al CAPITAL PRESTADO. Eso convierte al REVOLVING, tal y como se ha comercializado en España durante décadas, en un producto TÓXICO  al generar ANATOCISMO (INTERÉS DEL INTERÉS, INTERES COMPUESTO).

Aunque el pacto de anatocismo puede ser lícito, hay que explicarlo y simularlo para que el cliente LO COMPRENDA a cabalidad. Y esto NO SE HA HECHO NUNCA.

Además, al SALDO DEUDOR van a parar también conceptos como COMISIONES, PENALIZACIONES, PRIMAS DE SEGURO… a las que también se aplica el interés. Y esto en realidad es SIEMPRE UN PACTO ILÍCITO Y ABUSIVO. Aunque existieran simulaciones y el cliente lo entendiera a cabalidad (que no las hay) EL PACTO NO VALDRÍA, porque no puede haber NUNCA “ANATOCISMO” SOBRE CONCEPTOS AJENOS AL INTERÉS Y AL CAPITAL…

Los contratos revolving que se han comercializado por décadas en España son NULOS desde la perspectiva de la falta de transparencia porque:

1. No existe entrega precontractual de la información que permita al cliente COMPRENDER las
consecuencias de lo que firma.

2. No existen simulaciones del crédito (ni antes ni durante OJO ETD 699/2020), es decir, le resultaba
y le resulta imposible al consumidor, hacerse una idea cabal del coste real del crédito y de la
carga jurídica que debe soportar.

3. El extracto de liquidación mensual de la tarjeta de crédito contiene un sistema de liquidación
deficientemente explicado e ininteligible
, que no permite al prestatario, poner en relación lo
pactado en el contrato con lo expresado en la liquidación mensual, ni permite efectuar operaciones
financieras que ayuden a comprobar la veracidad y exactitud de la liquidación.

4. Al cliente se le ocultan y no se explican adecuadamente las consecuencias y el complejo sistema de
liquidación “revolving”, por eso (entre otras muchas cosas) se convierte en un deudor cautivo que
no puede escapar de la espiral de deuda a la que se ve sometido.

5. No consta ninguna evaluación de solvencia del prestatario. Los contratos de crédito se conceden
de manera automatizada y “a voleo” provocando el sobreendeudamiento de los consumidores.

El ordenamiento jurídico NO PUEDE CONSENTIR ESTE TIPO DE PRODUCTOS TÓXICOS Y CLARAMENTE VULNERADORES DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR.

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