La Audiencia de León desestima el recurso de WiZink en una cesión de crédito a Hoist Finance

18 noviembre, 2022
La Audiencia de León falla a nuestro favor y desestima el recurso de WiZink en un intento por parte de la entidad de “escurrir el bulto” diciendo que le vendió el crédito a Hoist Finance.
Se trata de un caso de nulidad derivada. Es nulo el contrato de WiZink, de acuerdo con la sentencia de 4 de marzo de 2020, y es nula también la cesión al fondo buitre Hoist Finance. Al ser nulo el contrato inicial, la cesión de pago nulo no puede generar algo válido, por lo que no existe ninguna base para reclamar el supuesto saldo deudor. En este tipo de cesiones, WiZink vende humo, nada, detritus.
El origen del caso se remonta a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León –con fecha de 24 de noviembre de 2021- estimando nuestra demanda contra WiZink Bank y Hoist Finance Spain S.L.
La legitimación pasiva de WiZink
El fallo declaró la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito, suscrito el 25 de diciembre de 2012 entre las partes, por ser usurario así como la «nulidad derivada» del negocio jurídico de cesión del crédito proveniente de dicho contrato efectuado entre las codemandadas, con condena a la entidad WiZink Bank S.A. a reintegrar a la actora todas aquellas cantidades que excedieran del capital dispuesto. Igualmente condenó a Hoist Finance Spain S.L. al reintegro a la demandante de todas las cantidades que hubiera podido percibir de ella como consecuencia de la cesión de crédito.
WiZink decidió interponer recurso de apelación frente a la sentencia, invocando como motivo del recurso la excepción de falta de legitimación pasiva, que fue desestimada en Primera Instancia. Alegó en su defensa que el 1 de diciembre de 2017 WiZink traspasó a la entidad Hoist Finance una cartera de crédito, en la que estaba incluido el derecho de crédito del banco frente a la demandante por medio del Contrato de Compraventa de Cartera de Derechos de Crédito elevado a público por medio de la póliza intervenida ante el notario.
Este argumento es el que ha desestimado la Audiencia Provincial de León al afirmar lo siguiente: si como sucede en el presente caso la acción ejercitada por el deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, no cabe otra cosa que afirmar, que siendo titular de la relación jurídica contractual la entidad WiZink Bank, la misma ostenta la legitimación pasiva «ad causam» para intervenir en el procedimiento.
En este mismo sentido se han pronunciado numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales.
En consecuencia, el tribunal dictó sentencia –con fecha de 11 de noviembre de 2022- desestimando el recurso de apelación de WiZink y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
La explicación del Tribunal Supremo
Esto ya lo ha explicado el Tribunal Supremo hace mucho en su sentencia de 28 de octubre de 2004:
[…] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil (LEG 1889, 27) en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 (RJ 1959, 4427 ) y 30 de diciembre de 1.987 (RJ 1987, 9713)-
Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la «nulidad derivada» del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación.»
TODAS LAS CESIONES DE CRÉDITO DERIVADAS DE UN CONTRATO USURARIO SON NULAS. OPERAN EN VACIO. Y HAY QUE DEMANDAR A LA ENTIDAD CON LA QUE SE CONCERTÓ EL CONTRATO (PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO) Y A LA ENTIDAD A LA QUE SE CEDE EL CONTRATO (PARA QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA CESIÓN.
La entidad cedente tiene que devolver la diferencia entre PAGADO Y FINANCIADO en aplicación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. La entidad cesionaria tiene que devolver todas las cantidades percibidas en aplicación del artículo 1303 del Código Civil.
Lo anterior es así porque NO SE CEDE EL CONTRATO. No se puede ceder porque el FONDO BUITRE NO ES UNA ENTIDAD FINANCIERA. Se cede únicamente el SALDO DEUDOR, la supuesta DEUDA que no es real porque deriva de un crédito usurario.