Fecha: 11 septiembre, 2022 Categorías: Ley Azcárate | Sentencia 4 marzo 2020 | Tarjetas revolving | Usura
La presión del lobby de la usura para poder continuar con el negocio que les reporta beneficios multimillonarios es total. Desde catedráticos mercenarios que están dispuestos a establecer doctrina barata a su favor, hasta la total amplificación en medios amigos de cualquier sentencia que se dicte en cualquier lugar en la que se les haya dado un poco de oxígeno…
Lamentable el uso amplificado de la sentencia de 4 de mayo de 2022, habiendo tenido que salir a la palestra el propio gabinete técnico del Tribunal Supremo ante las aberraciones jurídicas que estaban diciendo supuestos expertos sobre el alcance de esa sentencia.
A mí me parece de una superficialidad absoluta la postura del que se centra en el número, en el porcentaje, y da lugar a consideraciones puramente intuitivas y no jurídicas: “nos parece poco, nos parece mucho…”.Los que hacen esto pretenden buscar la seguridad en el número, en el porcentaje y establecer fronteras numéricas. Es decir, hasta aquí no es usura y a partir de aquí, sí lo es. Eso no es jurídico, porque la ley establece otra cosa bien distinta.
¿Nadie se da cuenta de que el verdadero germen de la usura se encuentra en que el interés no se aplica sobre el capital prestado, sino sobre el saldo deudor? Si se aplica el interés sobre el saldo deudor se aplica no solo sobre el capital prestado, sino sobre los intereses generados y sobre las comisiones, «SOBRE UN CALDO GORDO ANATOCISTA».
¿Cómo puede ser que nadie vea lo que hacen LOS TRILEROS USUREROS…?
La Ley de Usura establece criterios jurídicos que deben ser ponderados por un juez, que es un jurista y el que debe considerar las circunstancias que establece el artículo 1 de la LRU.
Se quieren “máquinas expendedoras de sentencias”
Quien razona de esa manera busca la seguridad en un simple número, no quiere jueces, quiere reglas, quiere “máquinas expendedoras de sentencias”. Porque, si el porcentaje determina la usura, entonces no se requiere pensar. Pero esto del Derecho, precisamente, va de pensar.
En ocasiones se nos critica a los abogados el hecho de que practicamos la litigación en masa y que lo único que hacemos es cambiar los nombres en las demandas. Esto en realidad no es cierto. Estos procedimientos son muy complicados de llevar a buen término recuperando todo lo que corresponde al cliente y no lo que la demandada ofrece o consigna.
De media tenemos que presentar más de cuarenta escritos para conseguir que la entidad no se salga con la suya perdida la batalla de la nulidad, pagando lo que le de la gana en ejecución de sentencia, muchas veces con el parabién del órgano judicial que quiere “terminar rápido con el asunto” y quitarse otro tema de encima de la mesa.
Quienes critican la supuesta “litigación en masa” deberían criticar también la resolución en masa que hemos sufrido, a través de los llamados “juzgados especializados” en temas de hipotecas, audiencias previas de medio minuto en las que no se puede ni recurrir en reposición, ni existe ningún tipo de reflexión jurídica, en las que se dictan sentencias como churros, en las que no hay reflexión ni pausa, y uno tiene la impresión de estar más bien en una carnicería esperando número que en un órgano jurisdiccional.
Por suerte, nadie ha tenido todavía la ocurrencia de crear un juzgado especializado para la usura en materia de tarjetas revolving. ¡Menos mal!, porque ha evitado también que se genere un embudo como el generado en el juzgado 101 bis de Madrid, en el que pasan años hasta que se incoan los procedimientos.
La Ley de Represión de la Usura, NO ESTABLECE UNA REGLA A PARTIR DE LA CUAL EXISTA USURA. Establece dos cuestiones a ponderar:
-Que el tipo de interés sea notablemente superior al normal
-Y que sea notablemente superior a la la vista de las circunstancias concurrentes
Por ejemplo, un tipo de interés del 45%, ¿es siempre usurario? Parece muy alto, ¿no?. Pues depende de las circunstancias.
Imaginemos que un emprendedor decide poner un negocio en “el Dombás”. Presenta entonces el plan de negocios al banco pero, por la situación de guerra en la zona, existen unos riesgos evidentes que aseguren el retorno de la inversión: que el prestatario no devuelva el capital ni los intereses. Como la entidad es la que concede el préstamo y decide asumir riesgos, decide fijar un tipo de interés del 45%.
¿Sería usurario el crédito a la vista del riesgo que asume la financiera de que no se le devuelva el crédito?
Es un ejemplo extremo, evidentemente, pero esa situación puede hacer que ese interés no sea usuario.
Pensemos ahora en una entidad financiera de una cadena de hipermercados, Servicios Financieros Carrefour, que comercializa una tarjeta de crédito al 21,99% TAE. Una tarjeta cuya finalidad es pagar bienes de primera necesidad (nace con la vocación de pago en el propio hipermercado) y que tiene un límite de disposición de 1.000 euros, una circunstancia que debe tenerse en cuenta.
Me pregunto en este tipo de tarjeta, con este límite mensual y total, ¿qué riesgo justifica que una entidad financiera le pueda aplicar a un consumidor un 21.99% para financiar la compra de artículos de primera necesidad (alimento y ropa)? NINGUNO.
Este tipo de interés, en esas circunstancias, es usurario. No tiene justificación. Y el que diga que “es poco”, porque la sentencia del Supremo contra WiZink dijo que era un usurario un 26,82%, tiene un serio problema de comprensión y ponderación de los dos criterios principios que establece la LRU y la jurisprudencia que la desarrolla.
La acción del anatocismo
Pero más allá de ese planteamiento, quien se centra en lo superficial, el porcentaje, olvida que la sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo se enfoca en las circunstancias concurrentes.
Uno de los argumentos que usamos en nuestro escrito de oposición al recurso de de casación de WiZink fue el concepto de “deudor cautivo”, que el alto tribunal aceptó plenamente.
¿Por qué se coloca al consumidor en posición de deudor cautivo en este tipo de contratos?
Quien se fija en el “número”, en el porcentaje, cae en el simplismo y en el trampantojo de pensar que se trata de interés simple, cuando esto no es cierto.
Las entidades aplican a sus contratos interés compuesto a través del “interés del interés”, la denominada acción del anatocismo, sobre cantidades que se suman al saldo deudor y a las que vuelven a aplicarse los intereses. El interés y las comisiones no son capital, pero se «capitalizan». Se convierten en capital para «engordar el caldo».
El capital se engorda con intereses y comisiones a los que vuelven a aplicarse comisiones, generando un efecto “snowball” o bola de nieve al que se refirió The New York Times al hablar de nuestra oposición frente al recurso de casación de WiZink.
¿Qué pasa cuando se paga, por ejemplo, la cuota mínima del contrato?
La cuota mínima se vende al consumidor como una ventaja. Sin embargo, las calculadoras del Banco de España advierten de que, cuando se aplica el mínimo, la deuda no solo no baja, sino que sube.

Los contratos de tarjeta de crédito revolving incluyen una cláusula que viene a decir que “los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación”
¿Qué quiere decir esto?INISISTIMOS. Que los intereses (y también las comisiones) no son capital, pero se convierten en CAPITAL, incluyéndose en el saldo deudor. Ese saldo se engorda al aplicar nuevamente interés, o sea, interés del interés. Y en la siguiente cuota, interés del interés del interés.
De este modo, un 19% se aplica una y otra vez no solo sobre el capital, sino sobre este capital que no BAJA Y SOBRE ESOS INTERESES Y COMISIONES A LOS QUE, CONFUNDIDOS CON EL CAPITAL, SE APLICA UN 19%, 38% o 76% (al acumularse), genrando el efecto bola de nieve.
La sentencia “poco seria» de la Audiencia Provincial de Barcelona
Por eso, no me parece nada seria la sentencia de la Sección 15 de la AP de Barcelona, a la que se le ha dado mucho bombo recientemente en medios jurídicos, que viene a decir, básicamente, que “les parece poco” la diferencia entre la comparación y el tipo de interés aplicado a un crédito revolving al 26,70% TAE y la comparación con la que consideran tipo medio de las tarjetas al momento de la contratación, al 24,34% TAE.
Esto último, de por sí, ya daría para mucha discusión. Pero, aunque aceptáramos a efectos puramente dialésticos que ese último porcentaje fura aquél con el que habría de efectuarse la comparación, la solución adoptada no es ajustada a Derecho.
Lo de “poco o mucho” cuando se habla de interés del interés, es peligroso, y demuestra deficiencias de comprensión jurídica alarmantes. Recuerda el ejemplo de la duplicación de un céntimo durante 30 días.
¿Qué es más cinco millones de euros o un céntimo que duplica su valor durante 30 días? A la mente humana quizá le parezca que son más lo 5 millones de euros que el céntimo que duplica su valor durante 30 días. Sin embargo, un céntimo que duplica su valor durante 30 días alcanza los 10 millones 737 mil euros.
Dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona dice lo siguiente:
“En nuestro caso, no apreciamos la desproporción exigida en la doctrina jurisprudencial. El tipo medio del crédito operativo revolving en el año 2015 fue del 24,34% TAE (documentos 5 y 6 de la contestación), mientras que en el contrato de autos se pactó un 26,70 % TAE, si bien por encima de la media para este tipo de operaciones no estimamos desproporcionadamente elevado, lo que nos lleva a desestimar el recurso en este extremo”.
¿Nos parece mucho? ¿Nos parece poco? ¿Está por encima de la media pero es poco?
No es serio. Recuerda la exactitud de “un pelín” como unidad de medida. Me imagino a los que establecen el enmarañado sistema de amortización con interés compuesto que tienen los créditos revolving partiéndose de risa cuando leen este tipo de sentencias sin ningún rigor financiero.
Un ejemplo de sentencia que explica el efecto “snowball”
No obstante, el “efecto bola de nieve” al que se refiere la sentencia de 4 de marzo de 2020, SE ESTÁ DETECTANDO por algunas Audiencias Provinciales en sus sentencias.
Por ejemplo, la sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado una sentencia, a la que no se le está dando tanta relevancia como a la anterior, y que dice algo muy claro:
“Resulta verdaderamente sorprendente, como afirma la parte demandada, que de un capital financiado cifrado en 8.243,07 euros se aplique un total de cargos de 4.364,90 euros, lo que supone un coste del 53% del capital financiado, difícil de entender cuando no se trata de amortización a largo plazo de altas cuotas periódicas, el interés remuneratorio estaba fijado en el 19,99% TAE y se ha producido un elevado número de pagos en cuantía superior al total financiado a lo largo de la vigencia del contrato.
Esto revela que la cláusula reguladora de los intereses, redactada como condición general de contratación oculta en un texto enmarañado donde es difícil su localización al tratarse de letra muy pequeña y sin resalte alguno, no explica adecuadamente y de un modo comprensible cuál es el verdadero coste económico del contrato, superando en mucho el T.A.E. del 19,99% reflejado en el apartado de «DATOS DE LA TARJETA» que describen con más claridad expositiva para el consumidor los elementos identificativos básicos del contrato. […]
Y concluye la sentencia
“Lo anteriormente expuesto supone que el coste real del contrato es muy superior al mostrado en los datos que la demandada pudo identificar al concertarlo, lo cual no podía percibir por el modo en que se exponen en el documento las condiciones generales….”
Ese es el efecto del interés compuesto del revolving.
Si un cliente, por ejemplo, hace una disposición de 300 euros en el cajero, y no paga la cuota de 60 euros, se va a incluir en el saldo deudor, y además se va a cobrar una comisión de 39 euros que también va al saldo deudor y un seguro de protección de 15 euros, que también se incorpora al saldo deudor…. TODO SE CONVIERTE EN CAPITAL Y A TODO SE LE APLICA EL INTERÉS.
Dice la sentencia de Barcelona… que le parece poca la desproporción entre el 26,70 y el 24,34…
La sentencia NO SOLO ES REBELDE RESPECTO AL CRITERIO ESTABLECIDO por el gabinete técnico de Tribunal Supremo, que indicó que la sentencia de 4 de mayo de 2022 no establece NINGUN NUEVO CRITERIO. Y que el TS no puede entrar a discutir los hechos fijados en la sentencia de instancia porque no se acude al cauce procesal oportuno, que es el recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo que la sentencia NO DICE, como se apresuraron a publicar algunos, que el que el 24,6% no es usurario.
La sentencia también es rebelde al criterio establecido por el TJUE.
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