Fecha: 15 octubre, 2022 Categorías: sentencia 4 de mayo de 2022 | Tarjetas revolving | Usura
Ya sabéis que cualquier sentencia de la que se pueda inferir el más mínimo respaldo a la banca genera una amplificación en medios afines al cartel de la usura. Medios que estarían muy contentos si se acabara con las reclamaciones de los consumidores, y que lo resumen todo en la “necesidad de seguridad jurídica”. Esto, para ellos, equivale en realidad a que la banca continúe con su perpetuo abuso e impunidad.
Esta semana se ha publicado una sentencia del Tribunal Supremo que viene a decir lo mismo que ya dijo la sentencia de 4 de mayo de 2022, por las mismas razones.
Me llama mucho la atención, por ejemplo, el hecho de que no haya tenido el mismo eco mediático (en realidad ningún eco) el auto de inadmisión de un recurso de casación 3544/2020 presentado por Banco Santander del que fue ponente el Excmo. Sr. Don Francisco Marín Castán, de fecha 14 de septiembre de 2022.
Una resolución que no tiene desperdicio
Dice la resolución:
“La representación procesal de Don Balbino interpuso demanda de nulidad por usurario del crédito mediante tarjeta ( revolving, Visa Mastercard Light Standard) contra la entidad bancaria, Banco Santander S.A. La sentencia de instancia, 5/2020, de 13 de enero del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valdés, estimó íntegramente la demanda al considerar que el contrato de préstamo tiene un interés remuneratorio usurario.
Recurrió en apelación la representación procesal de la sociedad demandada, recurso que se resolvió mediante la sentencia 216/2020, de 28 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 142/2020, que desestima el recurso y confirma la sentencia.
Considera la sentencia que el tipo con el que debe compararse (el «interés normal del dinero» que es el término de comparación que establece la Ley de Usura) es el tipo medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato y que como se trata de un contrato «celebrado antes» de 2010 (momento en el que comienzan a publicarse desglosadas las estadísticas del Banco de España, Circular BdE 1/2010, que son «oficiales» y «las que ofrecen fiabilidad») y rechaza expresamente recurrir a otras fuentes estadísticas, recurre en el fundamento de Derecho 2.º al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicadas (en torno al 9,64 % cuando la TAE del crédito controvertido es del 18,44 %).
[…]
TERCERO.- Formulado el recurso de casación en tales términos no puede admitirse al carecer manifiestamente de fundamento el motivo 1.º ( art. 483.2.4.º LEC) en tanto suscita una cuestión que concierne al modo de valorar la prueba y las facultades de las partes y del tribunal sobre la constatación del tipo medio que se usa como referencia para ponderar el carácter usurario de un tipo de interés pactado. Cuestiones que no son propias del recurso de casación.
En cuanto al motivo segundo no se acredita el interés casacional y debe recordarse que, conforme a la doctrina de la sala, para que el tipo sea usurario debe ser notablemente superior y además manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, esto es, se fija como requisito «adicional» ( sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, Pleno, fundamento de derecho 3.º apartado 5). La excepcionalidad es la que necesita ser probada y recae sobre el prestamista acreditar las circunstancias que justifiquen o expliquen que se estipule un interés notablemente superior al interés normal del dinero. Por otro lado, la tarea de ponderación se rige por una regla que se fija en el apartado 6 del fundamento de derecho 5.º de la sentencia, 149/2020, de 4 de marzo, Pleno: «Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.»
A los articulistas al servicio del cartel de la usura se les puede decir que podrían cambiar el tenor de sus artículos y escribir uno que dijera “MAZAZO A LA BANCA, EL SUPREMO CONSIDERA USURARIO UN 18,44%…”
Una cuestión de prueba
Pero la cuestión es, simple y llanamente, una CUESTIÓN DE PRUEBA. Tanto en esta resolución como en la sentencia a la que tanto bombo se ha dado esta semana.
El Tribunal da por buena la prueba practicada en la instancia. Y por esa razón nos encontramos con este tipo de resoluciones, de uno y otro contenido. El resumen de la resolución en el CENDOJ deja patente lo anterior:
ATS, a 14 de septiembre de 2022 – ROJ: ATS 12262/2022
ECLI:ES:TS:2022:12262A -Sala de lo Civil -Municipio: Madrid -Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN -Nº Recurso: 3544/2020
RESUMEN: USURA. Tarjeta de crédito. Tipo medio. Cuestión probatoria.
Tipo medio, CUESTION PROBATORIA…
Es una cuestión PROBATORIA. Y aquí sí tengo que decir que la VIRALIZACIÓN de este tipo de reclamaciones es la que está generando una “COSTRA JURISPRUDENCIAL” que está enrareciendo el ambiente judicial. Y esa costra deriva de que se han presentado demandas lamentables.
No se puede presentar una demanda aportando solo un recibo, porque entonces pasan estas cosas.
Es necesario hacer un esfuerzo probatorio para llevar a buen fin la reclamación. El juego de trilero de los usureros confunde a algunos jueces. Lo de que un 19,99% “es poco” se combate con prueba acreditativa del total pagado y financiado a lo largo de la relación contractual.
La Sección nº 25 de la Audiencia Provincial de Madrid ya se ha dado cuenta de esto en su sentencia 30/2022 de 27 de enero de 2022 que, refiriéndose a un contrato al que se aplicaba “aparentemente” una TAE del 19,99%, dijo:
“Resulta verdaderamente sorprendente, como afirma la parte demandada, que de un capital financiado cifrado en 8.243,07 euros se aplique un total de cargos de 4.364,90euros, lo que supone un coste del 53% del capital financiado, difícil de entender cuando no se trata de amortización a largo plazo de altas cuotas periódicas, el interés remuneratorio estaba fijado en el 19,99% TAE y se ha producido un elevado número de pagos en cuantía superior al total financiado a lo largo de la vigencia del contrato. Esto revela que la cláusula reguladora de los intereses, redactada como condición general de contratación oculta en un texto enmarañado donde es difícil su localización al tratarse de letra muy pequeña y sin resalte alguno, no explica adecuadamente y de un modo comprensible CUÁL ES EL VERDADERO COSTE económico del contrato, superando en mucho el T.A.E. del 19,99% reflejado en el apartado de «DATOS DE LA TARJETA» que describen con más claridad expositiva para el consumidor los elementos identificativos básicos del contrato. […] Lo anteriormente expuesto supone que EL COSTE REAL DEL CONTRATO ES MUY SUPERIOR al mostrado en los datos que la demandada pudo identificar al concertarlo, lo cual no podía percibir por el modo en que se exponen en el documento las condiciones generales.
El juego trilero del usurero
Claro! Y esto que le parece sorprendente a la Audiencia de Madrid, ¿por qué ocurre?
Pues lo hace porque el usurero es un trilero. La TAE que aparece en el contrato NO ES REAL, es solo apariencia. En un crédito al uso, ¿a qué se aplica el interés? Se aplica al capital.
Pero, ¿a qué se aplica el interés un crédito revolving? Se aplica al SALDO DEUDOR.
¿Dónde está la bolita? Ahí, claro. Si aplicas el interés al saldo deudor estás haciendo algo que no explicas debidamente. Porque aplicar el interés al saldo deudor supone aplicar interés al interés (anatocismo que ni se explica ni se simula) y que tiene un efecto brutal para el consumidor generando el efecto BOLA DE NIEVE Y GENERANDO DEUDORES CAUTIVOS.
Además, el usurero hace algo ILÍCITO. No se pueden capitalizar comisiones, seguros y penalizaciones porque son conceptos heterogéneos que no son ni capital ni siquiera intereses. Y esto en realidad está prohibido.
Así es. En los contratos revolving se capitalizan intereses, comisiones, seguros, penalizaciones…Todo para “engordar el caldo”. Porque el usurero cambia un matiz y distrae a todo el mundo centrándose en que su TAE es inferior al 20% y entonces “es poco”.
El matiz es aplicar el interés al saldo deudor. Es un matiz que pasa inadvertido al adherente medio, y que en ocasiones también pasa inadvertido “al juez medio”.
La realidad es que hay que incluir en el cómputo de la TAE los intereses que se capitalizan y las comisiones, seguros y penalizaciones. Entonces ese 19% se convierte en un 40, 50 y hasta 60%. Y por eso para una cantidad prestada se terminan pagando cantidades exponenciales.
Así funciona el interés compuesto (“El interés compuesto es la fuerza más poderosa del Universo”, frase atribuida a Albert Einstein).
Pero eso hay que probarlo. Y no vale con presentar una demanda chapucera en la que se aporte solo un recibo. Hay que obtener previamente la documentación oportuna, el histórico completo de recibos del crédito que permita echar las cuentas reales y no las teóricas. Y para eso hay que hacer un esfuerzo probatorio. Cada demanda es única. El Supremo quiere terminar con la litigación en masa.
En ocasiones será necesario presentar una demanda previa para obtener toda la documentación invocando la Orden ETD 699/2020 que obliga a las entidades a entregar esta documentación en el plazo de 5 días.
Una vez que se acredita y se prueba la TAE real, a partir de toda esa documentación, el usurero lo tiene entonces crudo porque el contrato no solo será nulo por usura, sino por MANIFIESTA FALTA DE TRANSPARENCIA. Si resulta que pones una TAE, pero en la práctica aplicas “otro precio” al contrato, eso es total falta de transparencia, además de usura.
Pero si se presenta una demanda con prueba endeble pasa lo que pasa y luego los mercenarios publican lo que publican. Reclamar una tarjeta revolving es un procedimiento judicial. No es como ir con la tarjeta al cajero. Hay que hacerlo bien y tener paciencia.
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