Fecha: 6 abril, 2022 Categorías: Cofidis | Prescripción créditos revolving | WiZink
Cofidis y WiZink están bastante coordinados en los argumentos defensivos que esgrimen en las demandas contra sus créditos revolving. “La usura los cría y ellos…”.
Como parece que, hoy por hoy, defender la licitud de sus contratos al 24,51% y 27,24% TAE respectivamente, con capitalización de intereses y comisiones y nulo cumplimiento de los requisitos de transparencia reforzada es una auténtica misión imposible, se centran, como siempre, en “argumentos aparentes”, pero sin soporte jurídico. Escritos interminables con muchos gráficos y colorines en los que aparece su nuevo argumento, no para ganar…, sino para limitar los efectos de la nulidad: “la prescripción de la acción restitutiva”.
Los «argumentos arenosos de Cofidis
Cofidis actúa como esos niños que levantan una fortaleza de arena en bajamar para tratar de parar la marea cuando sube. Sus argumentos son arenosos y no pueden con la fuerza del mar jurídico que los derriba una y otra vez.
Estas “barricadas” son todas las alegaciones que se les ocurren: que si la cuantía se puede determinar, que si no se pueden acumular las acciones de nulidad y falta de transparencia, que si existe una “cuestión prejudicial” de una juez de Castellón y hay que paralizar todos los procedimientos que tengan algo que ver con esa reclamación…
El problema de “los argumentos arenosos” es que se los lleva la “primera ola” jurídica que llega.
Siempre hay algún juez de Primera Instancia al que “los colorines” y la extensión de los escritos les impresionan. Sin embargo, son los menos, y normalmente cambian de opinión en cuanto se hacen unas alegaciones en las que se pone en evidencia la total precariedad argumentativa de esos escritos.
Eso sí, cuando un juez de Primera Instancia de la parte más recóndita de la “Piel de Toro” les da la razón en algo, lo narran como un triunfo y el principio de la Reconquista. Pero de eso, nada.
Respecto a la la cuantía, están “locos por la música con ese tema”. Explican lo siguiente: como el cliente dispuso 4.000 euros y lleva pagados 5.500 euros, la cantidad asciende a 1.500 euros, y el juicio es el verbal…Y no hace falta abogado ni procurador.
Lo anterior se lo lleva por delante el artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En nuestra demanda ejercitamos acciones del artículo 249.1.5 de la Ley de manera que, para desgracia de Cofidis (y de otros), el procedimiento es ordinario por razón de la materia.
A Cofidis le gustaría mucho que todo fuera verbal, que no resultara preceptivo el uso de abogado y procurador, y que no tuviera recurso de apelación. Pero ese castillo se viene abajo al aplicar correctamente la normativa procesal imperativa.
Otro razonamiento aparente y efectista es el de que no se pueden acumular las acciones de nulidad y falta de transparencia. Ah, ¿no?, y ¿por qué?. No son acciones excluyentes si se ejercitan subsidiariamente, no son incompatibles. Si se ejercitan acciones del 249.1.5, el juicio -por narices- tiene que ser ordinario, independientemente de que se trate de la acción principal o de la subsidiaria.
En la medida en que el juez no se deje impresionar por el peso (en kilos) del escrito y los gráficos (por la apariencias, no por el contenido), tenga el Iura Novit Curia que se le presupone (como el valor en el ejército), y se haya leído el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con comprensión lectora, el argumento se viene abajo y queda pulverizado.
La ridícula cuestión prejudicial
¿Y qué decir de la dichosa suspensión por prejudicialidad, del ridículo procesal de WiZink tratando de parar el tsunami de procedimientos que se le ha venido encima con la cuestión prejudicial elevada por una de las Secciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas? Una cuestión que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se cargó en marzo del año pasado y que ahora se quiere reproducir por parte de Cofidis y WiZink debido a otra cuestión prejudicial presentada por una juez de Instancia de Castellón en un asunto en el que es demandado Cetelem.
Más de lo mismo. Pero nadie les hace caso ya!
La lectura atenta del art. 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la correcta comprensión del alcance del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacen que otra vez el castillo de arena desaparezca.
Pero ahora, Cofidis y WiZink piensan que han encontrado el Santo Grial para frenar y limitar la sangría económica que les está ocasionando la ingente cantidad de demandas que se están presentando contra sus tarjetas y líneas de crédito: la prescripción.
Lo repiten en todas partes a bombo y platillo: “el contrato será nulo, pero está prescrita la devolución de los intereses más allá de cinco años hacia atrás”. Uff… ¡qué burrada!.
WiZink lo escribe, incluso, en sus respuestas a los clientes cuando se requiere extrajudicialmente la nulidad del contrato. Eso es una barbaridad de dimensiones catedralicias. Pero, claro, a río revuelto y con el sistema judicial repleto de demandas en materia de revolving… piensan que en algún juzgado de algún sitio les darán la razón y que después lo repetirán megáfono en mano everywhere!
Además, citan a autores “de la doctrina” que dicen que sí, qué por ahí van bien porque hay una sentencia del TJUE que dice algo parecido.
Cuando leo semejantes paridas pienso “este tío o no entiende nada o tiene algún interés en el asunto”. Porque semejantes “paridas doctrinales” son inaceptables por parte de alguien que escribe “artículos” en revistas jurídicas.
«Paridas doctrinales» sobre la prescripción
Vamos a ver si centramos un poco la cuestión.
Alguna gente que escribe sobre Derecho afirma que existe “prescripción de la acción de resarcimiento derivado de la nulidad del crédito revolving” porque existen un par de sentencias del TJUE que dicen que:
“(…)el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que acoja la imprescriptibilidad de la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva en materia de consumidores, mientras que, a su vez, incorpora un plazo de prescripción a la acción que pretenda la restitución de sus efectos”.
Y esto, compañero, ¿qué tiene que ver con la usura? Aquí no se habla de nulidad por usura. Se habla de nulidad de una cláusula abusiva. Entonces me estás haciendo trampa. Me quieres aplicar una resolución que no tiene nada que ver con la nulidad por usura y que dice que el Derecho Comunitario no se opone a una normativa nacional que dijera eso. Pero lo que pasa es que la normativa nacional sobre la usura (nuestra querida Ley Azcárate de 1908) establece lo contrario, y lo contrario tampoco es contrario al Derecho Comunitario… (“donde está la bolita way”)
OTRO ARGUMENTO APARENTE Y EFECTISTA. Pero jurídicamente inane.
No se sustenta. Se cae al suelo a la primera. ¡Hombre si el juez no se fija… entonces se le puede colar. Pero, a poco que sepa la diferencia entre nulidad del contrato por usura y nulidad de una cláusula abusiva por falta de transparencia… ya no pica.
Vayamos más al detalle: lo que dice Cofidis es que solo tiene que devolver los intereses de los últimos cinco años. Pero, entonces, eso afecta únicamente a los intereses de la cantidad dispuesta ¿no?. ¡Ah vale!, que esa no prescribe aunque se haya dispuesto hace 20 años.
O sea, estamos ante un caso paradigmático de “ley del embudo” o como decimos en Asturias “l´agua buena pa´l mi prau”. Entonces, cuando se declara la nulidad del contrato, ¿cómo aplicamos el artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura?
Vamos a leerlo para ver la absoluta y total precariedad jurídica de esos “expertos” doctrinales que no entienden NADA DE NADA, o que quizá les interesa crear la confusión para generar un río revuelto.
Artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura:
“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
El prestamista tiene que devolver el dinero tomando en cuenta el TOTAL DE LO HAYA PERCIBIDO. SÍ, LA SUMA PAGADA POR EL PRESTATARIO (compuesta de la suma de capital devuelto e intereses pagados).
Entonces, ¿qué es lo que prescribe, los intereses o los pagos? Porque los pagos incluyen intereses, comisiones, y capital. Y la ley no dice que hay que devolver los intereses (ya conocéis lo que pienso de esos que dicen “pide la nulidad que te devuelven los intereses”).
Hay que dejar claro que lo que se devuelve es la diferencia del pagado (de todos los recibos en los que se incluye capital+intereses+comisiones) y el capital prestado.
Pero, si prescriben los “pagos”, ¿prescribe también el “capital prestado” y si se recibió hace mas de cinco años no entra en la cuenta y solo se devuelven los intereses de los últimos cinco años?
¿Os dais cuenta del nivel de la parida? ¿Y esto lo defienden catedráticos?
Me parto…
Menos mal que la jurisprudencia va por otro camino. No “la jurisprudencia menor” de algún juzgado de Instancia que es celebrada a bombo y platillo por Cofidis en sus escritos si suena la flauta. Esa no, sino la jurisprudencia del Tribunal Supremo que dice (sentencia Banco Sygma 25/11/2015) :
“La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
Hablar de nulidad del contrato pero no de sus efectos, es un oxímoron. Una contradicción en su propios términos. Porque el efecto jurídico de la nulidad es anejo inseparable de la nulidad.
Además, ¿cómo se puede predicar la prescripción de los efectos de un contrato que se acaba de declarar nulo pero que seguía vigente ayer todavía?
La idea de la duplicidad de acciones -una de nulidad y otra de reclamación de cantidad- es un disparate jurídico. Solo existe una acción de nulidad, que tiene un efecto jurídico de restitución ex lege en aplicación del artículo 3 de la Ley de la Represión de la Usura antes citado.
Así que, si la acción de nulidad no está prescrita (porque además es imprescriptible), ¿cómo van a estar prescritos sus efectos que se regulan por ley?
Esto es de 1º de 1º de nulidades… ¡catedrático!. Hay que leer más en detalle y no publicar chorradas.
Las sentencias que se cargan los argumentos de Cofidis y WiZink
La Audiencia Provincial de Málaga (sentencia de 14 de julio de 2021-recurso de apelación 49/21) ; se carga los argumentos que tanto les gusta a WiZink y Cofidis. NO SE TRAGA EL ANZUELO DE LA CONFUSIÓN ENTRE NULIDAD DE CLÁUSULA ABUSIVA Y NULIDAD DEL CONTRATO POR USURA… y afirma con contundencia:
“Como puede apreciarse, la tesis que sostiene la sentencia recurrida en nuestro caso parte de la traslación a un supuesto de usura de una consideración basada en la abusividad de determinada cláusula.
(…)
Como puede apreciarse, la diferencia técnica existente entre ambas normativas, a la que se hace referencia en el apartado B de los argumentos transcritos, se refiere a la consecuencia del control, que en el caso de la usura es la nulidad del contrato realizado, con la consiguiente obligación o deber de restitución, sanción ésta que se anuda a la nulidad misma, mientras que el control de contenido de la cláusula abusiva no se extiende a la eficacia y validez misma del contrato celebrado, esto es, no determina su nulidad, sino la ineficacia de la cláusula declarada abusiva.
Siendo así, la diferenciación entre acciones que en el caso sometido a nuestra consideración se hace al amparo de la técnica de una normativa claramente diferente no parece responder al espíritu y finalidad de la norma específica, en la que la restitución se anuncia como anejo inseparable a la nulidad. Consideramos, por tanto, que, declarada la nulidad del contrato, no cabe fijar límite temporal a la restitución en función del tiempo transcurrido desde que aquel fue firmado, lo que parece más acorde con los términos en que se pronuncia el Tribunal Supremo en la citada sentencia nº 539/2009, de 14 de Julio”.
Y ese sapo jurídico tampoco se lo traga la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid nº 458/20, de 19 de noviembre) que dice lo siguiente:
» La Sentencia citada excluye la aplicación de efectos del art. 1303 CC a la nulidad declarada por ser de aplicación preferente los efectos establecidos en el art. 3 de la norma especial de Represión de la Usura, que concreta los efectos de la nulidad del contrato al establecer (….), motivo por el que la declaración de nulidad en el presente caso lleva a declarar la obligación del demandante de entregar las cantidades recibidas de la demandada con motivo del contrato, con obligación de la demandada de devolver al demandante todas las cantidades recibidas que excedan del capital prestado, a determinar en ejecución de Sentencia.
La previsión legal descrita concreta el efecto de declaración de nulidad radical atribuida al carácter usurario de los intereses, con la obligación del prestamista de devolver al prestatario el total de lo percibido que exceda del capital prestado, efecto de devolución total implícito en la declaración de nulidad radical que no permite a criterio de esta Sección, en el presente caso y con esos presupuestos, nulidad radical y extensión de efectos definida en norma especial, apreciar la existencia de plazo de prescripción distinto respecto de la exigibilidad de aplicación de los efectos de la declaración de nulidad, validación de efectos nulos por el transcurso del tiempo incompatible con el tenor literal de la norma que exige tener en cuenta el total de lo percibido por la prestamista»
Qué explicación tan sencilla y comprensible: FIJAR UN PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA LOS EFECTOS EQUIVALE A CONVERTIR EN VÁLIDO LO NULO. Y ESA ES OTRA CONTRADICCIÓN QUE NO TIENE SUSTENTO EN LA RAZÓN MÁS ELEMENTAL NI EN LA JUSTICIA.
De algo NULO no sale NUNCA nada VÁLIDO.
Buenos días.
Cuando un comercio te hace la venta a plazos a través de Cetelem, ¿también son intereses abusivos?. Gracias
Hola, buenas tardes.
A mi pareja le ha llegado una denuncia de Cofidis. En 2018 pidió un pequeño crédito que pagamos bien hasta que nos fueron las cosas mal- Ahora reclaman unos 1.200 euros pero por vía judicial. Le han dicho que tiene que presentarse en el juzgado sin abogado, pero no sé. ¿Eso está bien, ir sin abogado?
Creo que tendríamos que acudir a un abogado y que nos explique, también para saber si está todo bien, si lo que nos reclaman es lo justo… Es la primera vez que esto nos pasa y no sabemos cómo actuar.
Un saludo